EL DERECHO AL “DOBLE EXAMEN” O “DOBLE INSTANCIA”
EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y EL DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE
NACIONES UNIDAS EMITIDO SEGÚN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO QUINTO DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
DENUNCIANDO LA INEXISTENCIA EN ESPAÑA DEL DERECHO AL “DOBLE EXAMEN” O “DOBLE
INSTANCIA” EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS.
69°
período de sesiones 10-28 de julio de 2000.
DICTAMEN.
Comunicación Nº 701/1996
Presentada por: Cesáreo Gómez Vázquez (Representado por
José Luis Mazón Costa). Presunta víctima: El autor. Estado parte:
España. Fecha de la comunicación: 29 de mayo de 1995. Documentación
de referencia: Decisiones anteriores: Decisión del Comité en virtud del
artículo 91, transmitida al Estado Parte el 26 de mayo de 1998 (no se publicó
en forma de documento) CCPR/C/61/D/701/1996, decisión de admisibilidad adoptada
el 23 de octubre de 1998. Fecha de la presente decisión: 20 de julio de
2000. El Comité de Derechos Humanos aprobó el 20 de julio de 2000 su dictamen
emitido a tenor del párrafo 4, del artículo 5, del Protocolo Facultativo,
respecto de la comunicación 701/1996. El texto del dictamen figura en el anexo
del presente documento.
- ANEXO -
DICTAMEN DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS
EMITIDO A TENOR DEL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
-- 69° PERÍODO DE SESIONES --
respecto de la Comunicación Nº 701/1996*.
Presentada por: Cesáreo Gómez Vázquez (Representado por José Luis Mazón
Costa). Presunta víctima: El autor. Estado parte: España. Fecha
de la comunicación: 29 de mayo de 1995. Fecha de la decisión de
admisibilidad: 23 de octubre de 1998. El Comité de Derechos Humanos, creado
en virtud del artículo 28 del Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Reunido el 20 de julio de 2000. Habiendo concluido su examen de la comunicación
N.º 701/1996, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Cesáreo Gómez
Vázquez acogiéndose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Habiendo tenido en cuenta toda la información
escrita que le han remitido el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Cesáreo
Gómez Vázquez, ciudadano español nacido en Murcia en 1966, profesor de
educación física. En la actualidad vive escondido en alguna parte de España.
Declara ser víctima de violaciones por España del párrafo 5, del artículo 14, y
del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El
autor está representado por un abogado, Don José Luis Mazón Costa.
Hechos expuestos por el autor
2.1 El 22 de febrero de 1992, la
Audiencia Provincial de Toledo condenó al autor a 12 años y un día por el
asesinato en grado de frustración de un tal Antonio Rodríguez Cottin. El
Tribunal Supremo rechazó su recurso de casación el 9 de noviembre de 1993. 2.2
Alrededor de las 4.00 horas del 10 de enero de 1988, Antonio Rodríguez Cottin
recibió cinco puñaladas en un aparcamiento a la salida de una discoteca de
Mocejón (Toledo). Sus heridas requirieron una hospitalización de 336 días y
tardaron 635 días en curarse completamente. 2.3 Según la acusación, el autor,
que trabajaba de portero en la mencionada discoteca, vio a la víctima entrar en
coche en el aparcamiento, fue a hablar con él y le pidió que saliera del
vehículo. Mientras discutían, se acercó a ellos un vehículo no identificado del
que salió alguien y pidió fuego, y cuando el Sr. Rodríguez se dio la vuelta, al
parecer el autor lo apuñaló en la espalda y el cuello. 2.4 El autor ha negado
constantemente esta descripción de los hechos y sostiene que el 10 de enero de
1988 salió de la discoteca entre las 2.00 y las 2.30 horas y se dirigió hacia
su casa de Móstoles (Madrid) porque se sentía enfermo. Benjamín Sanz Carranza, Manuela
Vidal Ramírez y otra mujer lo llevaron a casa. Cuando llegó, a las 3.15 horas,
pidió a su compañero de piso una aspirina y permaneció en cama durante todo el
día siguiente. El autor conocía a la víctima, a quien consideraba una persona
violenta, que era cliente asiduo de la discoteca. El autor afirma que el 5 de
diciembre de 1987 el Sr. Rodríguez tuvo una disputa con Julio Pérez,
propietario de la discoteca, al que amenazó con un cuchillo. Durante el juicio,
el autor declaró que la agresión contra el Sr. Rodríguez, el 10 de enero de
1988, fue un ajuste de cuentas entre la víctima y alguien del hampa al que
pertenece. 2.5 Durante el juicio, tanto el autor como la acusación llamaron a
testigos que corroboraron sus respectivas versiones (1). 2.6 El abogado
declara que el autor no presentó recurso de amparo porque, dado que los
artículos 14 a 38 y en particular el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución
Española no contemplan el derecho a un recurso, éste habría sido rechazado sin
más. Posteriormente, envió una ampliación de queja alegando que la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional denegando dicho recurso de amparo,
hacía del mismo un recurso ineficaz. Por ello considera que se ha cumplido
debidamente con el requisito del agotamiento de los recursos internos.
La Queja
3.1 La reclamación del autor se refiere
fundamentalmente al derecho a recurrir de manera efectiva contra el fallo
condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal
española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto porque
los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de
un solo magistrado (Juzgado de Instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las
investigaciones pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista
oral, lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden
el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de
casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad de que el
tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del
tribunal inferior sobre los hechos es definitiva. Por el contrario, los casos
de las personas condenadas por crímenes menos graves, condenas inferiores a los
seis años, son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción)
quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada a un único
juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión puede recurrirse ante
la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la
aplicación de la ley sino también de los hechos. 3.2 La defensa declara que,
dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior
constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena
por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto el abogado del
autor cita la sentencia de fecha nueve de noviembre de 1993, denegando el
recurso de casación impuesto a favor del Sr. Cesáreo Gómez Vázquez, la cual en
el primero fundamento de derecho dice: «... siendo también de destacar en este
orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas de modo exclusivo y
excluyente por el Tribunal a quo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... El recurrente, por
tanto, reconoce la existencia de múltiples pruebas de cargo y sus razonamientos
únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica
impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pues si
tal se aceptase sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación
convirtiéndole en una segunda instancia y en el segundo fundamento de derecho
dice: ... del principio in dubio pro reo, la solución desestimatoria es
la misma pues olvida la parte recurrente que este principio no puede tener
acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar
nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es
impermisible.» 3.3 La defensa declara también que la existencia de diferentes
recursos, según la gravedad del delito, supone un tratamiento discriminatorio
contra las personas condenadas por delitos graves, lo cual constituye una
violación del artículo 26 del Pacto. 3.4 El autor declara que esta comunicación
no se ha presentado a ninguna otra instancia de investigación o arreglo
internacional.
Observaciones y comentarios del Estado
Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
4.1 En la exposición presentada por el
Estado Parte con arreglo al artículo 91, de su reglamento, éste solicitó al
Comité la declaración de inadmisibilidad de la comunicación por incumplimiento
del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, falta de agotamiento
de los recursos internos, ya que el autor no había recurrido en amparo al Tribunal
Constitucional. A este respecto cita la actuación de la Comisión Europea de
Derechos Humanos, la cual ha negado sistemáticamente la admisibilidad de los
casos españoles cuando no se ha recurrido en amparo. El Estado Parte alegó la
incongruencia de la defensa del autor ya que en un primer escrito ésta dijo que
no presentó el recurso de amparo por no ser el derecho de apelación un derecho
protegido por la Constitución Española, rectificando posteriormente dicha
alegación en un segundo escrito, donde dijo que la no presentación de un
recurso de amparo se debía a la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional denegando dicho amparo. El Estado Parte mantuvo asimismo la
inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que esta
cuestión no había sido planteada nunca ante los tribunales españoles. 4.2 El
Estado Parte alegó la inadmisibilidad del caso, por abuso del derecho de
presentación ya que el autor se encuentra en paradero desconocido, habiéndose
sustraído a la acción de la justicia. Por último, el Estado Parte alega que la
representación que ostenta el abogado del autor, es de escasa fiabilidad no
habiendo poder bastante, ni habiéndose solicitado la venia a la defensa
anterior. 5.1 El abogado reconoció que en su escrito inicial alegó la
inexistencia de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional. No
obstante al apercibir su error envió un escrito complementario, alegando la
ineficacia de dicho recurso debido a la reiterada jurisprudencia denegatoria
del propio Tribunal Constitucional (se adjunta sentencia del propio Tribunal
Constitucional) y cita la jurisprudencia del Comité a este respecto (2).
5.2 El abogado reconoció que el autor se encuentra en paradero desconocido,
pero alegó que el hallarse en paradero desconocido no ha sido óbice para que el
Comité aceptara otros casos. En cuanto a la escasa fiabilidad de su
procuración, el abogado lamentó que el Estado Parte no explicara claramente
cuáles son realmente los motivos de dicha falta de fiabilidad, si es que los hubiere.
Decisión del Comité sobre la
admisibilidad
6.1 En su 61° período de sesiones, de
octubre de 1998, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El
Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no
había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el
Comité tomó nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado
Parte alegando la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité
recordó su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del
inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, del Protocolo Facultativo, los
recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo
que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor debió recurrir en
amparo al Tribunal Constitucional, el Comité observó que el Tribunal
Constitucional había rechazado reiterada-mente recursos de amparo similares. El
Comité consideró que, en las circunstancias del caso, un recurso que no puede
prosperar no puede contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo
Facultativo. El Comité determina, en consecuencia que el inciso b) del párrafo
2, del artículo 5, no impide el examen de la queja, la cual podría suscitar
alguna cuestión en virtud del párrafo 5, del artículo 14, y 26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto
al fondo y las respuestas del autor
7.1 En la exposición de fecha 31 de mayo
de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad
de la queja por no haberse suscitado las mismas cuestiones en el orden interno
que ahora se plantean ante el Comité. Asimismo estima que no se plantearon en
tiempo y forma los recursos (3) de la vía interna respecto de las
alegaciones de violación de los artículos 26 y 14 párrafo 5 del Pacto
procediendo por ello la desestimación del caso. 7.2 El abogado del Estado
mantiene que las alegaciones planteadas ante el Comité son abstractas y
pretenden la revisión de la ley en general y que no atañen específicamente al
Sr. Gómez Vázquez y que por ello éste carece de la condición de víctima.
Consecuentemente, al no haber víctima en el sentido del artículo primero del
Protocolo Facultativo el Estado Parte considera que procede declarar la
inadmisibilidad del caso. 7.3 Asimismo el abogado del Estado considera que al
sustraerse el Sr. Gómez Vázquez a la acción de la justicia y encontrarse
prófugo de la misma, se debe proceder a la desestimación del caso, por
quebranto del principio de «clean hands». El abogado del Estado considera que
al no haberse expuesto la queja ante los órganos judiciales nacionales, el
autor carece de capacidad para ser objeto de una violación de un derecho
humano, más aún cuando no sólo no se invoca dicha violación en el ámbito
interno sino que explícitamente se aceptan los hechos establecidos por la
justicia. 7.4 El abogado del Estado sostiene que es solamente tras el
nombramiento de un nuevo letrado cuando el autor pretende una reinterpretación
de todo lo actuado en instancia. Asimismo plantea que la designación del
letrado que actúa ante la instancia internacional adolece de defecto de forma.
Según el abogado del Estado para la designación de letrados en el orden interno
el autor nombró abogado mediante documento público, en cambio para el orden
internacional lo hizo mediante un simple papel. 7.5 En cuanto a la alegación de
la violación del artículo 26 el Estado Parte mantiene su postura ya expuesta en
la fase de admisibilidad de que se están comparando dos supuestos delictivos
distintos por una parte los delitos de mayor gravedad y por otra parte los
delitos menos graves. En este sentido el Estado Parte entiende que una diferenciación
en tratamiento de dos supuestos diferentes no puede nunca constituir una
discriminación. 7.6 En cuanto a la violación del párrafo 5, del artículo 14, en
el caso del autor, el Estado Parte explica que el letrado del autor no
solamente no suscitó la falta de apelación plena, o revisión completa del
proceso al valerse del recurso de revisión sino que explícitamente reconoce en
su escrito al Tribunal Supremo que: «No pretendemos con la alegación de la
presunción constitucional de inocencia subvertir o desnaturalizar los fines del
recurso de casación, y convertirlo en una segunda instancia judicial». Más aún
el autor no sólo no recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional tras el
rechazo del recurso de casación el 9 de diciembre de 1993, sino que en su lugar
el autor presenta el 30 de diciembre un escrito al Ministerio de Justicia
solicitando el indulto, y como primera alegación del mismo afirma: «el abajo
firmante ha venido observando desde siempre una conducta intachable, a
excepción del delito cometido, que fue un hecho aislado en su vida y del que ha
dado sobradas muestras de hallarse arrepentido». Asimismo en un escrito a la
Audiencia de Toledo, de fecha 14 de enero de 1994 el autor, afirma: «el delito
por el que se le condena es un hecho aislado en su vida, mostrando en todo
momento un ferviente y sincero deseo de reintegrarse de nuevo en la sociedad».
Con ello el Estado Parte considera que no se puede sostener una violación del
Pacto ya que el autor ha aceptado los hechos según fueron establecidos por los
tribunales españoles. 8.1 El letrado del autor en su respuesta a las
alegaciones del Estado Parte de fecha 8 de noviembre de 1998, rebate las
presentadas por el Estado Parte en cuanto a que la comunicación sea abstracta y
que el autor carezca de la condición de víctima ya que éste fue condenado en
base a una prueba testifical contradictoria y no tuvo la oportunidad de pedir
el reexamen, ni una nueva evaluación de las pruebas ante una instancia
superior, la cual sólo se ocupó de los aspectos jurídicos de la sentencia. 8.2
El letrado del autor rechaza la pretensión del Estado Parte en cuanto a que
carece de legitimación para representar al autor ya que éste solicitó la venia
al anterior representante del Sr. Gómez Vázquez antes de comenzar a actuar en su
defensa en el ámbito internacional, y aduce además en su favor que ni el Pacto,
ni su Protocolo Facultativo ni la jurisprudencia del Comité exigen que la
representación del abogado lo sea mediante documento otorgado ante fedatario
público, de tal forma que estima que la alegación del Estado Parte carece de
todo fundamento. 8.3 En cuanto a la alegación del abogado del Estado de que el
artículo 26 no ha sido visado ya que se trata de dos categorías diferentes de
delitos y por tanto no tienen porque ser tratadas de la misma forma por la
legislación, el abogado del autor reitera que la queja no recae sobre el
tratamiento diferenciado de dos supuestos diferentes, sino sobre el hecho de
que según el ordenamiento procesal español los condenados por delitos más graves
no gozan de la posibilidad de una revisión completa de sus procesos y
sentencias en contravención del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. 8.4
Respecto de la supuesta renuncia a sus derechos bajo el párrafo 5, del artículo
14, al redactar el escrito de casación con sujeción a las limitaciones
establecidas para el mismo según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado
explica que en el sistema español de recursos judiciales es condición sine
qua non la aceptación de los limites legales del recurso ante un Tribunal
para que el recurso sea admitido a trámite y posteriormente examinado. No
pudiéndose nunca interpretar esto como una renuncia del derecho a que su
condena sea revisada en su integridad. El abogado del autor sostiene que el
letrado del autor en la jurisdicción interna sólo planteó la revisión parcial
que permite la ley española y de ahí precisamente nace la violación del párrafo
5, del artículo 14, a este respecto cita la jurisprudencia del Comité (4).
8.5 El abogado expone que no se le pide al Comité que evalúe los hechos y las
pruebas establecidos en el caso, asunto que por otra parte excede de sus
competencias, como pretende decir el Estado, sino que simplemente compruebe si,
la revisión de la sentencia que condenó al autor cumplió con las exigencias del
párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. El abogado sostiene que la
jurisprudencia presentada por el Estado Parte, 29 sentencias del Tribunal
Supremo no guardan ninguna relación con la denegación del derecho a apelar
sufrida por el autor de la comunicación. Es más si se examinan con detenimiento
los textos de dichas sentencias se ve que conducen a conclusiones opuestas a
las pretendidas por el Estado pues la mayor parte reconoce que el recurso de
casación penal está sometido a severos limites en cuanto a la posibilidad de
reexaminar las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En ninguna
de ellas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revisa la evaluación de las
pruebas efectuadas por el tribunal de primer grado sino sólo si se produjo
alguna infracción del ordenamiento jurídico o si se dio un supuesto de vacío
probatorio para justificar la infracción del derecho a la presunción de
inocencia o si las constataciones de hecho reflejadas en la sentencia están en
contradicción con documentos que demuestren el error. 8.6 El Estado Parte aduce
que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no impone que un recurso se denomine
explícitamente de apelación y que el recurso de casación penal español
satisface plenamente las exigencias en segunda instancia aunque no permita
revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia ley señala. Por lo
que antecede el abogado considera que el proceso penal del que ha sido objeto
su defendido y en concreto la sentencia que le condenó ha adolecido de una
revisión completa, en sus aspectos jurídicos y fácticos, sufriendo así el autor
una privación del derecho que le garantiza el artículo 26 del Pacto (5).
Examen del fondo de la cuestión
9. El Comité de Derechos Humanos ha
examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada
por las partes, según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 5, del
Protocolo Facultativo.
Revisión de la Admisibilidad
10.1. En cuanto a la pretensión de
inadmisibilidad planteada por el Estado Parte al no haberse agotado los
recursos internos, es posición reiterada de este Comité que para que un recurso
tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. En el caso
en cuestión existe jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Constitucional
español denegando el recurso de amparo en cuestión de revisión de sentencias,
por tanto el Comité considera como ya lo hizo al decidir la admisibilidad de
este caso el 23 de octubre de 1998, que no existe impedimento alguno para que
analice el fondo de dicha cuestión. 10.2 En cuanto a la pretensión del Estado
Parte de que el autor carece de la condición de víctima, ya que su letrado lo
que pretende es una revisión de la legislación española, y que por ello procede
la inadmisibilidad del caso, el Comité señala que el autor fue condenado por un
Tribunal de Justicia español y que la cuestión que se plantea ante el Comité no
es la revisión en abstracto de la legislación española sino, si el
procedimiento de apelación que se siguió en el asunto del autor cumplió o no
con las garantías exigidas por el Pacto. Por ello el Comité considera que el
autor sí puede reclamar el ser una víctima de acuerdo con lo exigido bajo el
artículo primero del Protocolo Facultativo. 10.3 En lo que respecta a la
alegación del Estado Parte de que la comunicación deba declararse inadmisible
por abuso del derecho a presentar denuncias, porque el autor no cumplió con las
condiciones de su condena y se encuentra prófugo de la justicia, violando el
derecho español, el Comité reitera (6) su postura de que un autor no
pierde su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo
simplemente por no dar cumplimiento a una orden impuesta por una autoridad
judicial del Estado Parte contra la cual se presenta la denuncia. 10.4 Finalmente
en cuanto al último motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado Parte,
respecto de la falta de legitimidad del abogado del autor para actuar ante el
Comité de Derechos Humanos, el Comité, toma nota de la pretensión del Estado
Parte, no obstante reitera que no existen requisitos específicos para actuar
ante él y que el Estado no cuestiona el mandato del abogado del Sr. Gómez
Vázquez sino simplemente si se han cumplido unos formulismos que no son
requeridos por el Pacto. Así el Comité considera que el abogado del autor actúa
siguiendo las instrucciones de su mandante y por ello legítimamente.
Cuestiones de fondo
11.1 En cuanto a si el autor ha sido
objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su
condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal
Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los
artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un
recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado
Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de
apelación. No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen de la
nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha de cumplir con los elementos que
exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado
Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena
que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor
fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de
casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos
formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el
párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado
el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 11.2 Con respecto a la supuesta violación
del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de
recurso según la gravedad del delito, el Comité considera que un tratamiento
diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una
discriminación. El Comité considera que el autor no ha sustanciado una
violación el artículo 26 del Pacto en este respecto. 12. El Comité de Derechos
Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera
que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14
del Pacto, respecto del Sr. Cesáreo Gómez Vázquez. 13. De conformidad con el
apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un
recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea
revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones
necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas. 14.
Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha
violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que
se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un
plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el
dictamen del Comité. [Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso
como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] Participaron en
el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr.
Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P.N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet,
Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis
Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra.
Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr.
Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
1. En el juicio se vio que los testigos del autor eran su
novia y su compañero de piso, los cuales mantenían relaciones estrechas con él,
y que los testigos de la acusación sólo conocían de vista al autor.
2. (Comunicación N.º 445/1991, Champagne, Palmer y Chisholm
c. Jamaica, Dictamen adoptado el 18 de julio de 1994).
3. De la información presentada por el Estado Parte, éste se
refiere únicamente al Recurso de Amparo aun cuando se refiere al mismo en
plural.
4. Comunicaciones 623 a 626/1995 Domukovsky y otros c. Georgia
dictamen adoptado el 6 de abril de 1998.
5. A este respecto el abogado cita una información
periodística reflejando parte de la Memoria Judicial de 1998, del Tribunal
Superior de Justicia vasco, donde se dice que el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco considera incuestionable la necesidad de implantación de la
segunda instancia en materia penal, ya que, a su juicio, es indudable que su
carencia no se satisface a través del recurso de casación.
6. Comunicación 526/1993 Hill c. España, dictamen adoptado el
de 2 de abril 1997.